TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2170/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2170 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3661.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinariamente al auxiliar de la justicia Jhon Jairo Sanguino Vega, representante legal de Estrategia y Gestión Jurídica LTDA, quien fue designado secuestre en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-1340 del Fondo Nacional del Ahorro contra el señor Mauricio Eduardo Basabe Gonzales[1].
2. El 28 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió por competencia la queja presentada en contra del señor Sanguino Vega a la Procuraduría General de la Nación[2]. De acuerdo con la Comisión, y con base en los artículos 69 y 92 del Código General Disciplinario[3], así como reiterada jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[4], los auxiliares de la justicia son particulares que transitoriamente ejercen funciones públicas, y serán disciplinables por la Procuraduría General de la Nación.
3. El 21 de noviembre de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., promovió conflicto negativo de competencias[5]. De acuerdo con esta Procuraduría, el artículo 2 del Código General Disciplinario atribuyó a la Comisión Nacional y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Seccional la titularidad de la acción disciplinaria en contra de funcionarios judiciales, incluidos los particulares disciplinables conforme a esa ley, dentro de los que se encuentran los auxiliares de la justicia. Adicionalmente, la Procuraduría argumentó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado, por lo que le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los Consejos Seccionales examinar la conducta de los auxiliares de la justicia[6].
4. En sesión virtual del 25 de julio de 2023, se repartió el asunto de la referencia[7] al despacho de la magistrada ponente. El 28 de julio de 2023, el expediente fue entregado al despacho[8].
II. CONSIDERACIONES
Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones[9]
5. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10]. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando: ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
6. Esta Corporación ha precisado en diversas oportunidades que escapa de su competencia la resolución de una controversia en la que no están involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que la competencia atribuida a la Corte Constitucional está restringida al conocimiento de conflictos entre autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a diferentes jurisdicciones[12], por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.
7. En específico, respecto de las procuradurías, es necesario recordar que, a través del auto 742 de 2023, la Corte decidió que no era competente para conocer de los conflictos de jurisdicción entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial porque en la sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones jurisdiccionales y jurisdiccional contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019)[13]. En concreto, en esa sentencia se precisó que la Procuraduría General de la Nación y sus procuradurías regionales ejercen una función disciplinaria de naturaleza administrativa.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia
8. La Corte Constitucional, entre otros, en el auto 859 de 2021, ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el [ ] asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia[14].
9. El auto 742 de 2023 reiteró la regla contenida en los autos 1044 de 2021, 1691 de 2022 y 1658 de 2022, según la cual la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias generados entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En esas decisiones también se señaló que esa regla es plenamente aplicable cuando en el conflicto hay al menos una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas, de acuerdo con el precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[15].
10. Así, en el auto 742 de 2023 la Corte reiteró que los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019. De hecho, en ese auto se indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[16], ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial prevista en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.
11. No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir a las reglas establecidas Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Sobre el punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha dicho que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10° del CPACA, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativo sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo[17].
12. En suma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha concluido que:
cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario [18].
Caso concreto
13. La Sala Plena no puede definir la competencia en el presente asunto, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencia entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias de carácter administrativo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que ejerce funciones disciplinarias jurisdiccionales. Por esta razón, la Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
14. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa y, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del CPACA, la Corte encuentra que: (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; (ii) el conflicto trata sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de Jhon Jairo Sanguino Vega por presuntamente no haber realizado la entrega del bien inmueble objeto de cautela en su cargo como secuestre; (iii) el asunto se refiere a un conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; y el proceso (iv) involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, la Sala Plena remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3661 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-3661, documento digital 004REMITE POR COMPTENCIA .pdf.
[2] Ibid.
[3] Ley 1952 de 2019
[4] Al respecto, ver radicados: 2013-00060, 2014-00424, 2014-01605, 2014-00157, 2015-00096, 2015-3663 y 2016-4107.
[5] Expediente digital CJU-3661, documento digital auto.pdf.
[6] Ibid.
[7] Expediente digital CJU-3661, documento digital 03 CJU-3661 Constancia de Reparto.pdf.
[8] Ibid.
[9] Consideraciones parcialmente retomadas del auto A-742 de 2023.
[10] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Auto 553 de 2022.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos.
[14] Auto 859 de 2021.
[15] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.
[16] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00. S.V. C.P. Edgar González López. Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa; C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00. 11001-03-06-000-2022-00211-00. S.V. C.P. Edgar González López La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional.
[17] Ibid.
[18] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Ana María Charry Gaitán. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.